Por Armando Alfonzo Jiménez / Columna invitada / Opinión El Heraldo de México
Enseguida se prevé la siguiente excepción: el ejercicio de los derechos y las garantías podrá restringirse y suspenderse en los casos y bajo.
El artículo primero de nuestra norma de normas, en su primer párrafo, establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
Enseguida se prevé la siguiente excepción: el ejercicio de los derechos y las garantías podrá restringirse y suspenderse en los casos y bajo las condiciones determinadas por la misma Ley Fundamental.
Asimismo, el artículo primero constitucional in fine incluye una prohibición absoluta y categórica a toda forma de discriminación, entre otros motivos, el origen étnico o nacional.
Estos contenidos de nuestra Carta Magna son producto de un cambio de modelo: de un régimen autoritario a un sistema de democracia constitucional.
Lamentablemente, desde mi punto de vista, dentro del cuerpo de la Constitución mexicana coexisten normas de uno y otro paradigma, lo que se traduce en tensiones constitucionales.
Brevemente compartiremos unos ejemplos de cómo en el caso de los extranjeros nos encontramos con normas constitucionales que limitan ciertos derechos que se traducen en formas de discriminación.
El artículo 11 constitucional contempla un mecanismo de restricción al derecho de tránsito a favor de las autoridades judiciales y administrativas, según sea el caso, pero respecto de esta última, se posibilita la supervisión, con sustento legal, en materia de emigración, inmigración y salubridad general, y se le da posibilidad de intervenir cuando se trate de extranjeros perniciosos residentes en el país.
¿Cuál es el alcance del calificativo de “perniciosos”? ¿Cómo se configura esa condición? Es una determinación meramente discrecional. ¿Así como hay extranjeros, también hay nacionales perniciosos?
Pareciere que esta expresión desafortunada no es compatible con un régimen constitucional, en el que se respete el derecho al debido proceso.
Durante mucho tiempo, el artículo 33 constitucional fue un monumento a la arbitrariedad en cuanto a que el Ejecutivo Federal contaba con la facultad de expulsar a un extranjero del país, incluso, sin causa justificada.
Por fortuna, el artículo 33 fue modificado y ahora a los extranjeros se les reconoce la condición de persona y, por tanto, gozarán de los derechos y garantías previstos en la Constitución. Asimismo, el Ejecutivo podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en ley, pero tendrá que respetar su derecho de audiencia.
Sin embargo, el último párrafo de ese precepto constitucional incluye la prohibición para que los extranjeros no participen, de manera alguna, en los asuntos políticos del país.
Esta disposición no es clara debido a que referirse a “asuntos políticos” es una expresión muy amplia, la cual puede incluir opiniones de carácter académico. Más bien debió precisarse que los extranjeros no deben inmiscuirse en asuntos electorales, porque en dicho ámbito podrían influir a favor de intereses ajenos y contrarios a nuestro país.

POR ARMANDO ALFONZO JIMÉNEZ
Constitucionalista y Secretario Ejecutivo del INAP