Por Manuel Cifuentes Vargas. Publicado en Integridad Ciudadana.
Quienes se enferman de poder, son propensos a golpear a la Constitución y a las instituciones. Podrán estar enfermos de poder, pero obviamente no como para que ellos mismos se autocalifiquen de golpistas. Golpistas son siempre sus opuestos, y ven en cualquier desacuerdo, inconformidad o protesta, actos de golpismo contra el gobierno que defienden. Por eso es por lo que incluso llegan al extremo de querer modificar el orden constitucional y legal establecido, para acomodarlo a sus intereses y pretensiones de poder absoluto “acosta de lo que sea y como sea”, y sin que nada ni nadie les perturbe e incomode. Son razones de poder y no de raciocinio. La política pragmática “al rojo vivo” es primero y lo que vale; no la razón ni la autoridad del Derecho.
Pero en estos casos ¿quién defiende a la Constitución? El encargado de defenderla de los ataques y transgresiones irracionales e infames que sufre es el órgano judicial más alto que existe en un país que, tratándose del nuestro, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por eso es un Tribunal Constitucional. Pero no solo en cuanto a sus contenidos en lo general; es decir, contra sus decisiones sustanciales o contra las que no lo son, sino también contra los vicios y las formalidades en el proceso normativo poluto de su reformabilidad.
No hay otro. Judicialmente hablando, no pueden ser sus pares institucionales por su propia naturaleza; esto es, el Poder Legislativo ni el Poder Ejecutivo (que este último más que político debe ser administrativo, porque su función primordial es administrar), porque si de algunos puede tener esas agresiones, es precisamente de estos poderes y, además, en un terreno de justicia, ellos se convertirían en juez y parte. Como tampoco lo podría hacer cualquier otra institución constituida, porque estos órganos tienen otra naturaleza funcional muy distinta y, de materias muy concretas o especializadas.
Como Poder Reformador, su función es revisar, reformar, modificar y adicionar a la Constitución solo en lo que le está permitido por la propia Carta Fundamental, pero no va a revisar la constitucionalidad de sus propios actos reformadores de la misma, ya que si invade y viola la esencia o las formalidades procedimentales de las modificaciones que realice, nunca va a decir que se equivocó y que su actuación y decisión fueron inconstitucionales. No se va a auto censurar ni a auto juzgar, pues esto sería irrisible. El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, ni el Poder Constituyente Permanente complaciendo y acomodando la normativa constitucional a gusto de esos poderes, no hacen justicia constitucional. Pero por lo visto, ahora quieren ser legisladores, administradores y juzgadores a la vez; es decir, concentrar todo el poder solo en ellos. Para eso está precisamente el Tribunal de Justicia Constitucional que, en este caso concreto, constitucional, legal y doctrinariamente es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
¿Quién va a defender a la Constitución? Los órganos políticos no cuando ellos la violan, como la experiencia lo muestra. El Poder Legislativo y el Ejecutivo no lo van a hacer por su inclinación natural a hacer política; porque son órganos políticos. El primero, político legislativo y, el segundo, político administrativo; mientras que el Judicial está totalmente ajeno a la política. Así ha sido diseñado y constituido como un Poder totalmente apolítico en el desarrollo de su función especializada, que es que se cumpla con la Constitución y con la ley; la de velar por la justicia e impartir justicia. El Poder Legislativo y el Ejecutivo tiene móviles políticos, el Judicial es un Poder eminentemente técnico. Su esencia, razón, misión y móvil es la justicia. Es un Poder científico del Derecho, porque ahí se interpreta pulcramente la Constitución, los tratados internacionales, la ley y se hace justicia; incluso se hace ciencia jurídica para mejor proveer e impartir justicia.
Es por eso que la Constitución les dió el derecho de iniciar leyes a estos dos poderes, por ser políticos, y no al Judicial, aunque me parece injusto, porque también debería tenerlo, ya que, por su alta especialización normativa y experiencia en la impartición de justicia, este Poder coadyuvaría con el Poder Legislativo a que salieran leyes mejor confeccionadas.
También por eso, los integrantes de estos dos poderes, Legislativo y Ejecutivo, son electos directamente por el pueblo, porque a él se deben; porque obedecen a términos políticos y, de acuerdo con la arquitectura constitucional, el Judicial no, sino a otro mecanismo electivo, para no estar sujetos a los vai venes de la política electoral totalmente popular; esto es, a la conveniencia de quedar bien con los electores. Por eso, para los otros dos poderes públicos le dió la oportunidad a los partidos políticos de que postulen candidatos y los presenten ante el pueblo para que sean electos; en tanto que en el Judicial no tienen intervención los partidos políticos en su designación. Por eso para los otros dos poderes los requisitos para ser electos son menores, clara y puramente políticos, abiertos a todos los ciudadanos, sin necesidad de alguna profesión, ni nivel de estudios, especialización, y ni siquiera tener experiencia; mientras que para el Judicial se exige profesión y conocimientos especiales, experiencia y hasta gozar de buena reputación y mayores requisitos, toda vez que es un órgano de naturaleza totalmente distinta.
El Legislativo y el Ejecutivo pueden ser propensos a violentar la Constitución y la ley por sus orígenes políticos partidistas y de congraciarse con sus electores; mientras que el Judicial su vocación es solo la Constitución, la ley y demás reglamentación, el Derecho, la justicia y velar que estas líneas se respeten al pie de la letra. Por eso el Poder Judicial es el cuidador natural de la Constitución y de la ley; el que vela que se respete y observe en su aplicación, y que sea el garante de ella. En el marco del principio del atemperamiento político jurídico del Poder, de esta manera se cuida y garantiza la institucionalidad, independencia, autonomía, salud, colaboración, armonía y equilibrio de la constitucional y democrática División de Poderes.
Los congresos constituyentes, el Originario y el Permanente, tienen visiones distintas de Estado; de país. La visión y dimensión de Estado del Constituyente Originario es fundacional y/o refundacional; mientras que la del Constituyente Permanente es reformadora y actualizadora del orden ya establecido. El Originario tiene una visión estadista porque al fundar o refundar al Estado, formalizándolo al través de la Constitución que estatuye, lo hace pensando siempre en la creación o recreación de un Estado o país de largo aliento para su perdurabilidad y para el bien de las próximas generaciones. Tiene dimensiones de país de largo horizonte y de futuro para la población. Mientras que el Constituyente Permanente, a veces, como lo hemos visto en la vivencia de la realidad política, es más cortoplacista; es proclive a hacer su trabajo con un pensamiento inclinado más a lo político pragmático, al pensar y complacer al gobierno en turno y en las próximas elecciones de gobernantes; esto es, de ver la forma de que mantenga el poder el partido gobernante.
El Originario, al no pensar en las siguientes elecciones, sino en las próximas generaciones y por el bien del país, dada la visión más amplia y profunda que tiene, solo le interesa poner las bases para que siempre se tengan buenos gobiernos que fortalezcan y proyecten al país a mucho mejores horizontes que el que tiene en el momento que lo produce y, en su caso, se retire a los gobiernos nocivos o que lo afecten; en tanto que el Permanente, dependiendo de quienes estén gobernando, por lo general va a procurar, a través de sus interesados cambios constitucionales, a que siga en el gobierno la clase política instaurada.
Por eso un Poder Constituyente Permanente no puede ir más allá de las líneas que se marcaron en la propia Constitución, por ser parte de los órganos constituidos con facultades especiales, pero también limitadas, para irla actualizando; pero no para destruir los cimientos y la estructura fundamental del Estado creado. El Congreso Constituyente Permanente no puede trastocar las decisiones político fundamentales que establece la Constitución. Aunque es Constituyente y por lo tanto superior en relación con el resto de los otros Poderes contemplados en la arquitectura constitucional establecida; es un Poder constituido por la propia Constitución y, por lo tanto, de menor estatura y jerarquía que el Poder Constituyente Originario; esto es, del que lo engendró y le dio vida.
Regresando al punto de la defensa de la Constitución y del órgano encargado y responsable de hacerlo, hay mucha doctrina político jurídica sobre el particular, pero por el momento para este espacio, me quedo con la posición oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto, cuando dice en su publicación que lleva por nombre “¿Qué son las Acciones de Inconstitucionalidad?”, que los mecanismos de control de constitucionalidad “… permite el análisis en abstracto de una norma general con el carácter de ley o un tratado internacional, para concluir si es o no conforme lo establecido en la Ley Suprema…. y asegura la regularidad constitucional y la certeza del orden jurídico.” “… el afán radica en hacer prevalecer la supremacía de los mandatos constitucionales sobre el resto del orden jurídico.”
“El control de la constitucionalidad de la ley ha dado lugar a dos sistemas fundamentales. En numerosos países del continente americano existe el control difuso o americano de constitucionalidad, consolidado en 1803 mediante la sentencia recaída al caso Marbury vs, Madison. Ese fallo determinó la posibilidad de que cualquier juzgador, sin importar el ámbito en que desarrolle sus funciones, se pronuncie sobre la constitucionalidad de una ley y en su caso deje de aplicarla a un caso concreto. Por su parte, en la primera mitad del siglo XX, a raíz de la promulgación de la Constitución Austriaca de 1920, surgió en Europa el sistema de control concentrado o austriaco, consistente en que el examen de una norma ´probablemente inconstitucional es privativo de un solo órgano, que puede llamarse Corte Constitucional o Tribunal Constitucional.
“Aunque estuviera delimitado el espacio donde operaban estos sistemas – el difuso en América y el concentrado en Europa e incluso en Asia- , durante la segunda mitad del siglo pasado empezó a ganar terreno el sistema concentrado en países donde antes se empleara el otro. Esto dio lugar a la creación masiva de tribunales constitucionales y, por tanto, a la adecuación de las Cartas Supremas a los requerimientos que permiten el funcionamiento de aquéllos. México se adhirió a esa corriente reformista, al grado tal que en 1994 se modificó sustancialmente el título constitucional relativo al Poder Judicial de la Federación, con lo que se otorgaron a la Suprema Corte competencias que reforzaron su carácter de órgano terminal de control constitucional.
“Una de las nuevas atribuciones conferidas a la Corte consistió en el conocimiento de acciones abstractas de inconstitucionalidad. ¿Qué significa que sean abstractas? Para responder esta pregunta debe especificarse que, además de los sistemas señalados arriba, el control jurisdiccional de la constitucionalidad de la ley puede provenir tanto de una contienda entre partes como de una mera solicitud donde, sin que haya contención, se demande la declaración de invalidez de una norma que no haya causado un agravio particular y concreto.”
“Este concepto aclara que un control abstracto desconoce el efecto que una ley pueda causar como requisito para impugnarla. Así, analizar en abstracto una ley supone descubrir si está viciada de inconstitucionalidad sin que previamente haya agraviado a algún particular.
“Este tipo de control tiende a proteger la Constitución, la garantía de la constitucionalidad y la certeza del orden jurídico, pero su ejercicio no implica la existencia de un agravio ni de un interés específico. Se trata, pues, de un procedimiento que inicia cuando un actor legitimado plantea en abstracto la posible inconstitucionalidad de una norma de carácter general. Este control podría producir la anulación -declaración general de invalidez- de tal norma.
“Cabe aclarar que la acción de inconstitucionalidad es uno de los medios de control que existen en México para la protección de nuestra Ley Suprema. Los demás son el juicio de amparo, el político, el de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como la controversia constitucional, la facultad de investigación de la Suprema Corte de justicia y el procedimiento ante los órganos autónomos protectores de los derechos humanos.”
Y en otra de sus publicaciones titulada “¿Qué son las Controversias Constitucionales?”, sostiene que “por justicia constitucional debe entenderse el conjunto de medios procesales y procedimentales que tienden a garantizar la limpieza en la observancia de la Norma Fundamental de un determinado país.
“En México, la justicia constitucional nació junto con el juicio de amparo, proceso encaminado a la defensa de las garantías individuales que otorgan los primeros veintinueve artículos de la Constitución Federal. A partir de entonces, el sistema mexicano de control constitucional ha evolucionado sobremanera. Así, tras el juicio de amparo se crearon la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia, el juicio político, la controversia constitucional, los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la acción de inconstitucionalidad y el procedimiento ante los organismos protectores de los derechos humanos.
“De las figuras mencionadas, las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales son conocidas en exclusiva por el Máximo Tribunal, que también ejerce la facultad de investigación, aun cuando la resolución dictada en esta última no tiene efectos vinculantes.
“A diferencia del amparo, cuya protección se limita sólo a la persona que lo solicita, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad originan sentencias que pueden tener efectos generales, es decir, pueden proteger a toda la población.
“La justicia constitucional es insoslayable en un país que pretenda vivir en medio de instituciones vigorosas y democracia plena. La estabilidad de los poderes del Estado debe ser cuidada por el nivel de gobierno encargado de proteger la Constitución, es decir, el Poder Judicial de la Federación.”
- En mi monografía Derecho a iniciar leyes: deuda pendiente con el Poder Judicial, hago esta propuesta. Editora Laguna, S. A. de C. V. Primera edición. México. 2004.
- ¿Qué son las Acciones de Inconstitucionalidad? Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Segunda edición. México. 2004. PP. 7-12.
- ¿Qué son las Controversias Constitucionales? Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Segunda edición. México. 2004. PP. 9 y 10.
Manuel Cifuentes Vargas
Doctorante en Derecho por la UNAM.