Por Manuel Cifuentes Vargas. Publicado en ContraRéplica.

Como no todos somos conocedores del Derecho, vale mencionar que el Juicio de Amparo tutela los derechos reconocidos en la Constitución, a la cual se le conoce como la parte dogmática de nuestra Ley Suprema (artículos 103 fracción I y 107  fracción IX en materia de derechos humanos), en tanto que las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, también contempladas en la Carta Magna (artículos 104 fracción VI y 105 fracciones I y II respectivamente), recaen sobre todo lo que tiene que ver con el Pacto Federal. Y todo esto quiere decir, que su protección abarca tanto a la parte dogmática como a la orgánica de la Ley Fundamental. Esto es, que el campo de acción del conjunto de estas instituciones judiciales es toda la Constitución. Lo único que varía entre estos dos últimos instrumentos jurídicos, es la materia a controvertir y los sujetos legitimados y legales para interponerlos ante el órgano judicial competente, que en estos casos es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

También hay que apuntar que, a diferencia de las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, la protección del Amparo se limita solo a la o a las personas que lo solicitan al considerar que se lesiona su esfera jurídica. Sin embargo, hay que hacer la aclaración que tratándose de derechos humanos su universo se amplía. Esto es, que las suspensiones son con efectos generales en tratándose de derechos humanos, y no solo para los personales o particulares de los quejosos.

Si bien en su diseño federal original la institución del Amparo solo protegía a los quejosos, después evolucionó y amplió su alcance a la demás gente tratándose de derechos humanos. En efecto, antes de la reforma constitucional al Juicio de Amparo y a la materia de los derechos humanos del 2011, se exigía para la procedencia del Amparo la existencia de un agravio personal y directo. Hoy no, su campo se extendió en un franco proceso de progreso humano.

De ahí que, en una conjunción e interpretación instruida, armónica y pulcra de la Constitución y la normateca de convencionalidad de la que México es parte, está la obligada promoción, protección y garantía amplia de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, e incluso el derecho al desarrollo, en una visión y horizonte de avanzada democrática. Esto quiere decir, y “no hay vuelta de hoja” como luego se dice, que siempre en la aplicación de la norma se debe atender al principio del mayor beneficio para la o las personas.

Por eso mientras que, de acuerdo con la normativa, se tenga un derecho o interés jurídico legítimo, ya sea éste individual o colectivo que el o los quejosos consideren viola los derechos reconocidos tanto por la Constitución como por las normas de convencionalidad, afectando directa o indirectamente su vida jurídica, la procedencia del Juicio de Amparo es innegable.

Valga mencionar, que antes de la reciente reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de octubre del año 2024, con la que se modificaron los artículos 105 y 107, el Amparo era procedente incluso contra la parte orgánica de la Constitución en tratándose del fondo o de los vicios en el procedimiento de las reformas constitucionales que tuviera el Poder Reformador de la Constitución, lo cual, este último órgano legislativo, indebidamente ya le quitó este derecho a los ciudadanos y a las organizaciones de interponerlo en contra de las modificaciones que realice. Y en este sentido, queda comprendida tanto la parte orgánica como la dogmática, pues en la última línea de la fracción II del artículo 107 dice que “no procederá el juicio de amparo contra adiciones o reformas a esta Constitución.” Luego entonces, si en un momento dado el día de mañana el Poder Reformador de la Constitución se atreviera a eliminar algún derecho humano, por esta nueva disposición no procedería la interposición del Amparo.

Con la nueva dimensión de universalidad que han adquirido los derechos humanos, en nuestro caso, en congruencia y siguiendo esta expansión progresiva de estos derechos, el Juicio de Amparo no se podía quedar atrás, por lo que también se ha redimensionado cuantitativa como cualitativamente, constituyéndose en un juicio de control constitucional y de convencionalidad especializado a la vez, que tiene como objeto siempre buscar la protección de los derechos humanos.

Es un hecho indiscutible que los derechos humanos invariablemente deberán interpretarse de manera conjunta y armónica conforme a lo que dispone la Constitución y la normativa de convencionalidad; y en esta última quedan comprendidos los tratados, pactos, convenciones o acuerdos internacionales que en esta materia haya celebrado y suscrito el Estado Mexicano, favoreciendo con el mayor beneficio posible al derecho humano de que se trate en todo tiempo y en todos los casos a las personas, al momento de aplicar dicha normativa con la protección favorable lo más amplia posible, lo cual en la doctrina se le nombra como principio pro-persona.  

Pero además, como los tratados internacionales vienen a ser una extensión de lo previsto en la Constitución,  se debe ejercer un control de convencionalidad entre la normativa aplicable de derecho interno de los países y la propia convención, por lo que, adicionalmente  deberá tomarse en consideración la interpretación que del tratado se haga; los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias de las que el Estado Mexicano haya sido parte y los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, no obstante que el Estado Mexicano no haya sido parte.  Solo de esta forma se podrá dar plena garantía de una justicia completa a los gobernados.

Todo este andamiaje jurídico que se había venido construyendo en el campo judicial, había permitido arribar a que contáramos en nuestro sistema jurídico con una más amplia, mayor y correcta justicia constitucional, la cual tiene como objeto garantizar la indispensable limpieza en la observancia de la Constitución que debe existir en un país civilizado, de derecho y democrático. Solo de esta manera, por un lado, se puede estar exento de los brumosos oleajes y a veces sunamis, que en ocasiones provocan los encendidos y arrebatados ánimos políticos cambiantes de los protagonistas de los poderes políticos y, por otro lado, se estará en condiciones de afirmar que verdadera, y no ficticiamente, se vive en un educado país que cuenta con un auténtico Estado de Derecho Constitucional Democrático. De no ser así, entonces solo será puro Derecho ficción.  

“En México, la justicia constitucional nació junto con el juicio de amparo…”, 1encaminado a la defensa de los derechos establecidos en la Norma Fundamental. Y así vino evolucionando progresivamente hasta nuestro tiempo. Pero hoy, en el que estamos parados, ha sufrido un significativo retroceso con la reciente reforma constitucional, legal y doctrinariamente inconstitucional por carecer de esta facultad, que recientemente ha hecho el Poder Constituyente Permanente, utilizando “a raja tabla”, como expresa la voz popular, el derecho de la fuerza y no empleando la fuerza del Derecho, al establecer en la Ley de Leyes que estos medios constitucionales no procederán contra reformas que se realicen a la Constitución.

Ni siquiera el Poder Constituyente Originario, siendo la soberanía y el órgano en toda su magnificencia, libertad, plenitud y alcance, y no como el de las facultades acotadas de un Poder Constituyente Permanente, se atrevió a ir contra los amparos que estaban en camino al momento de su promulgación y entrada en vigencia de la Constitución, mostrándose totalmente respetuoso y, por lo tanto, sabio con el Estado de Derecho, pues en el texto primitivo del Artículo 8° Transitorio del Código Supremo, en respeto y congruencia jurídica, dijo lo siguiente:

“Art. 8° La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá los amparos que estuvieren pendientes, sujetándose a las leyes actuales en vigor.”

Esto es, que respetando ilustradamente a esta institución jurídica y considerándola en términos laicos como sagrada, doctamente determinó que los juicios de amparo en trámite se deberían resolver conforme al orden legal establecido en ese momento, y no que se resolvieran conforme a lo que ahora prescribía la nueva Constitución que se estaba expidiendo en aquel año de 1917.  

1. Abro un breve paréntesis solo para mencionar a vuelo de pájaro, a quienes fueron los arquitectos de la institución del Amparo, empezando por Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá (23 – agosto – 1799 al 7 – octubre – 1849), originario de Yucatán, quien fue el creador principal de esta figura jurídica, introduciéndola por primera vez en el sistema jurídico mexicano al formularse la Constitución de Yucatán del 23 de diciembre de   1840, periodo en el que Yucatán estaba separado de México por haberse convertido  en un país con un régimen político centralista derivado de la Constitución de 1836 (por este motivo, consideramos que García Rejón  no participó en el Constituyente nacional de 1842),  el cual, vale destacarlo, tenía un alcance general o amplio aplicable a todo el cuerpo normativo de esa Constitución; para decirlo con otras palabras, a cualquier acto que se considerara anticonstitucional.

Solo como un dato al margen queremos asentar que mientras Ignacio Burgoa Orihuela señala en su magna obra “El Juicio de amparo”, que Manuel Crescencio García Rejón implantó el Juicio de Amparo en la Constitución de 1840 al estructurar jurídicamente al Estado de Yucatán cuando este se separó de México, por lo que está hablando de la creación de una Constitución nueva2; María Almendra  Martínez Galván escribe en su trabajo de investigación titulado “Principales reformas y cambios de paradigmas de la Constitución Política del Estado de Yucatán de 1918 a la actualidad”, estudio realizado con motivo del “Centenario de la Constitución Política del Estado de Yucatán”; segunda Constitución Política que tuvo el Estado, la que fue sancionada el 31 de marzo de 1841 y entró en vigor el 16 de mayo del nombrado año. Agrega que en el artículo 62 primer apartado se prevé el Juicio de Amparo como garantía para proteger los derechos o garantías3. Como se podrá observar, no registra a la Constitución de 1840 a que hace referencia Burgoa.

2. Después, en el terreno del Derecho Constitucional positivo vigente en su momento, Mariano Otero y Mestas (4 – febrero – 1817 al 31 – mayo – 1850), nativo del Estado de Jalisco, lo lleva a la esfera federal, aunque su horizonte acotado solo a las garantías individuales, en el Acta Constitutiva y de Reformas sancionada el 18 de mayo de 1847 por el Congreso Constituyente,  jurada y promulgada el día 21 del mismo mes y año, con la que se reinstaló el federalismo al poner nuevamente en vigencia el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana y la Constitución, ambas de 1824, figura judicial y principios jurídicos que posteriormente se reflejarían e instaurarían  en las futuras constituciones de 1857 y en la de 1917. Otero incorporó al Amparo el “Principio de la Relatividad de las sentencias”, razón por la que a éste también se le conoce como “Fórmula Otero”.

Decimos que se instituyó en el ámbito de la normativa constitucional federal vigente, porque el mismo Otero ya lo había delineado y encausado por esta vía nacional desde el “Voto Particular” con el que se presentó el Proyecto de Constitución de la Minoría fechado el 26 de agosto de 1842, de la Comisión de Constitución del Congreso Constituyente de 1842, órgano legislativo que, por cierto, finalmente no estuvo en condiciones de cumplir con su cometido al ser disuelto por razones políticas, nombrándose en su lugar a una “Junta de Notables”, por lo que no llegó a cuajar la expedición de la Constitución que se le había encomendado a este ente constituyente, no obstante que el nuevo Proyecto de Constitución de fecha  2 de noviembre de 1842, leído en la sesión del día 3 del mismo mes y año, acordado entre las mayorías y las minorías del Congreso, ya había comenzado a discutirse.

Vale mencionar que el Proyecto de Constitución de la Mayoría de fecha 25 de agosto de 1842 con perfil centralista y el Proyecto de Constitución de la Minoría con imagen federalista no siguieron su curso, al acordar los grupos citados la formulación conjunta del susodicho nuevo Proyecto de Constitución consensado.

Cabe indicar que Manuel Crescencio Rejón también fue integrante del Congreso Constituyente de 1847; sin embargo, no firmó el Acta Constitutiva y de Reformas, toda vez que se ausentó de dicho Constituyente por motivos personales de tipo político que tuvo que enfrentar; eventualidad de la cual salió avante.  

La Comisión de Constitución estuvo integrada por Juan José Espinosa de los Monteros (moderado), Manuel Crescencio Rejón (puro), Mariano Otero (moderado), Joaquín Cardoso (moderado) y Pedro Zubieta (moderado). Vale aclarar que Rejón no aparece como firmante del Acta). No hubo ningún integrante conservador en esta Comisión, que ya de por sí estaban disminuidos en este órgano constituyente, pues eran contados. La mayoría de la comisión formada por Rejón, Cardoso y Zubieta, presentaron su Dictamen con fecha 5 de abril. Con este Dictamen de la Mayoría se acompañó el Voto Particular de Mariano Otero, también con la misma fecha. El Dictamen de la Mayoría fue rechazado, por lo que se empezó a discutir el Voto Particular de Otero4

3. Ignacio Luis Vallarta Ogazón (25 – agosto – 1830 al 31 – diciembre – 1893) fue diputado del Congreso Constituyente de1857 por su natal Estado de Jalisco, por lo que cuando fue ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya traía consigo toda la conceptualización del Amparo implantado en la Constitución de ese año, por lo que, con todo ese bagaje constitucional sobre la génesis y construcción del Amparo en la expresada Carta Magna decimonónica, como presidente de la Suprema Corte durante el periodo de  1877 a 1882, y ya estando vigente la citada Constitución, desde ese alto órgano judicial dio sistemática al Juicio de Amparo y estableció sólidas fórmulas en su implementación. Asimismo, entre otras aportaciones más, desestimó la “incompetencia de origen” que había admitido la Corte Suprema durante la presidencia de José María Iglesias Inzáurraga (5 – enero – 1823 al 17 – diciembre – 1891), natural del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, quien la presidió de 1872 a 1876. A Ignacio L. Vallarta se le considera el sistematizador del Amparo.  

4. Emilio Rabasa Estebanell (22 – mayo – 1856 al 25 – abril – 1930), oriundo del Estado de Chiapas, prestigiado jurista y autor de varias obras. Es de mencionarse que la Suprema Corte reconoció formalmente a Rabasa como el “consumador” del Amparo, en la ceremonia solemne al develar el 23 de febrero del 2006 el ministro presidente Mariano Azuela Güitrón, la estatua de Rabasa en dicho inmueble judicial. En el discurso oficial que pronunció el ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, señaló que fue un “…crítico, intérprete y promotor del juicio constitucional…”, con una amplia e importante “… trayectoria como litigante, juez, diputado, gobernador, senador, literato, politólogo y maestro fundador de la Escuela Libre de Derecho5

Valga apuntar que, de estos cuatro pilares del Amparo, tanto Manuel Crescencio Rejón como Mariano Otero no llegaron a ser ministros de la Suprema Corte, mientras que Ignacio L. Vallarta y Emilio Rabasa si lo fueron. También cabe indicar que el único que fue presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue Ignacio L. Vallarta.

Cierro este paréntesis expresando que estos son los cuatro momentos cumbre de la institución del Amparo, motivo por el que las efigies de cuerpo entero de Manuel Crescencio García Rejón, la de Mariano Otero, la de Ignacio L. Vallarta y la de Emilio Rabasa, se encuentran ubicadas merecidamente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La escultura de los tres primeros en el vestíbulo de la entrada principal del aludido recinto judicial, en homenaje a la trilogía decimonónica del Amparo (Otero y Vallarta parados , uno a la izquierda y el otro a la derecha de Rejón, quien aparece en medio y más al fondo sentado en una silla sobre una base), y la de Emilio Rabasa, por ser la más reciente y seguramente para no romper el diseño arquitectónico original del hemiciclo antes dicho, está instalada en el lobby del tercer piso de la Corte.  Asimismo, vale destacar que en uno de los murales de la Suprema Corte que se encuentra en la escalinata entre la planta baja y el primer piso de la sede de este Tribunal Constitucional, también destaca la insigne imagen de las tres primeras figuras de estas celebridades del Amparo.

A estos mismos grandes del Amparo, así como a León Guzmán, también el Seminario de Derecho Constitucional y de Amparo, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), les ha rendido distinción al tener colocados sus retratos con su nombre y un enunciado del mérito por la que sobresalen en esta materia, en una de las paredes de dicho Seminario, acompañados de la frase “La tetrarquía del Amparo”, siendo estos los siguientes: “Crescencio Rejón: Creador del Amparo”; “Mariano Otero: Federalizador del Amparo”; “León Guzmán: Salvador del Amparo”, e “Ignacio L. Vallarta: Estructurador del Amparo”. No se tiene la de Emilio Rabasa; pero sí en otra pared, no en el espacio donde está esa tetrarquía, hay una de Ignacio Burgoa, sin ninguna expresión sobre su mérito. Lo que sí, es que hay un auditorio para homenajearlo, denominado “Auditorio Ignacio Burgoa”.

Aprovecho este oportuno espacio para proponer que al doctor Ignacio Burgoa Orihuela (13 – marzo – 1918 al 6 – noviembre – 2005), nacido en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, también se le debe reconocer y rendir homenaje como otro de los ilustres hombres del Amparo, pues considero que durante el siglo XX fue el mejor tratadista del Juicio de Amparo, ya que, estimo, como nadie, estudió a fondo a esta institución jurídica, culminando en la autoría de una magna obra escrita sobre esta materia. Además fue un académico e investigador acreditado, reconocido y laureado  catedrático hasta que falleció, escritor, juez, prestigiado litigante, director del Seminario de Derecho Constitucional y Amparo de la Facultad de Derecho de la UNAM, formador de muchas generaciones y autor, entre otras,  de las obras que por su temática van estrechamente ligadas, que llevan por título “El juicio de amparo”, “Las garantías individuales y “Derecho constitucional mexicano”, en todas ellas con acuciosa investigación e importantes aportaciones, por lo que se convirtió en un obligado referente de doctrinarios, juzgadores, litigantes y, desde luego, de muchas generaciones de estudiantes. En suma, fue un hombre de tiempo completo entregado al cultivo del Derecho.

Por lo anterior considero que, dada su autoridad indiscutible, también debería erigirse un monumento de León Guzmán y de Ignacio Burgoa en el inmueble de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, develándose con el ceremonial correspondiente. Y desde luego, más obligada está la Facultad de Derecho a hacer lo mismo en su antes dicho Seminario, colocando el retrato de Emilio Rabasa y el de Ignacio Burgoa, junto a los otros proceres del Amparo, Seminario del que, además, el doctor Burgoa fue su director por muchos años. Digámoslo con más precisión: desde febrero de 1971 hasta unos años antes de su muerte.

Ahora bien, regresando al tema que nos ocupa, he procurado hacer una lectura cuidadosa de los siguientes textos constitucionales federales decimonónicos y observo que ni el Voto Particular que contiene el Proyecto de Constitución de la Minoría fechado el 26 de agosto de 1842, ni el Proyecto de Constitución de fecha 2 de noviembre del mismo año, de la Comisión de Constitución del Congreso Constituyente de 1842, tienen la frase literal de “juicio de Amparo” o, en su caso, el término “Amparo”. Pero tampoco aparecen estos vocablos en el cuerpo normativo del Proyecto de “Acta de Reformas” que forma parte del “Voto Particular” de Mariano Otero fechado el 5 de abril de 1847, ni en el “Acta Constitutiva y de Reformas” del mismo año. Igualmente, de la revisión realizada a la Constitución de 1857, no he encontrado la locución textual de “Juicio de Amparo” o la palabra “Amparo”. Lo más cercano que encontramos a partir del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, es la expresión “amparará”, y aunque ésta es una voz muy genérica, jurídicamente se entiende que se refiere a la figura del “Amparo”. Si bien es cierto que en las leyes específicas de la materia posteriores a la Constitución de 1857 ya se emplean estas denominaciones, no es sino hasta la Constitución de 1917, cuando en el artículo 107 fracción I y en las subsecuentes, así como en el artículo 8° Transitorio del texto original, ya aparece puntual y explícitamente esta figura jurídica con los nombres de “Juicio de Amparo” y/o “Amparo”.  

Decíamos al principio que el Amparo en su evolución ha ido de la mano de la progresividad constitucional de los derechos humanos hasta llegar a la imagen conceptual amplia que hoy tiene en la Norma de Normas del país. Por la importancia y trascendencia del contenido para nuestro propósito, vale poner el artículo entero.

“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

“Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y la libertad de las personas.”

Un primer apuntamiento que al respecto se puede hacer, es que, desde mi óptica,  en el primer párrafo de este artículo encontramos una, entre otras, de las cláusulas pétreas expresas con que cuenta esta Ley Superior, en este caso en materia de garantías, tendiente a la protección del goce de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el país es parte, al prescribir puntual y contundentemente que su ejercicio no puede  restringirse ni suspenderse, salvo en aquellas situaciones que la propia Constitución determine.

Hay que subrayar que el numeral dice solo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece. No que en las que se instauren con motivo de reformas constitucionales, como las que realizó recientemente el Poder Constituyente Permanente, limitándolas de esta manera, al enunciar que el Juicio de Amparo no procederá contra reformas constitucionales, con lo cual, de entrada ya se hizo una restricción, pero además, como ya se comentó líneas arriba, se dejó la puerta totalmente abierta de par en par, para que en cualquier momento, al calor de la política, mediante reformas constitucionales se quieran trastocar otros derechos y garantías humanas más,  sin que se pueda interponer el Amparo, por el simple hecho de devenir de reformas constitucionales.

Además y aunado a lo anterior, igualmente se considera que no se debían aplicar las nuevas disposiciones que contienen los artículos de la Constitución  que se modificaron por las reformas constitucionales, a los recursos que están en trámite, porque el propio artículo 14 constitucional determina que ninguna ley tendrá efectos retroactivos, así en términos generales, por lo que también este principio jurídico incluye y es aplicable a las misma reformas que se han hecho al Código de Códigos, y estimamos que menos aun, cuando existen recursos legales interpuestos que aún no se resuelven; es decir, que aunque ya se resolvieron algunas de sus aristas formales, todavía no se ha resuelto el fondo del asunto controvertido.

Decíamos líneas atrás que ni el Constituyente Originario se manchó las manos perturbando a los amparos que ya estaban en curso al momento que entrara en vigor la Constitución, portándose cultamente al construir el correspondiente Artículo 8° Transitorios de la Carta Suprema, pues expresaba que los amparos pendientes de resolver se sujetarían a las leyes que estaban en vigor en ese momento.

Otra importante cláusula pétrea expresa que viene a reforzar la imperturbabilidad de los derechos humanos, es a la que se refiere el precepto 35 de la misma Constitución, al asentar lo siguiente: “Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

“3. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni las garantías para su protección; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la permanencia o continuidad en el cargo de los servidores públicos de elección popular; la materia electoral; el sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos de la Federación; las obras de infraestructura en ejecución; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y diciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previa a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta.”

Como se podrá ver, tratándose de derechos humanos, así como las garantías instituidas para su protección, por ningún motivo puede ser sometida a consulta popular su restricción. Esto significa que, aunque los poderes políticos quisieran ampararse en una consulta al pueblo para restringir sus derechos, y ya no se diga si lo quisieran hacer sin consulta, sería constitucionalmente improcedente, por ir en perjuicio de la propia población. Por todo esto, nos debe quedar claro que hoy los

derechos humanos son inquebrantables, por lo que no puede haber marcha atrás.

De la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, me parece que hoy no hay nada que decir; pues ni en cuenta, ya que, de un tiempo para acá, la percepción que se tiene es que, en los temas espinosos, se ha puesto al servicio del Poder para no incomodarlo.

Por todo lo anterior, podemos decir que de la senda progresiva permanente que llevaba la institución del Amparo, ahora lo han hecho emprender el camino del retroceso.


PIE DE PÁGINA :

  1. Qué son las controversias constitucionales. Segunda edición. Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mexico. 2004. P. 9. ↩︎
  2. Burgoa Orihuela, Ignacio. El Juicio de Amparo. Editorial Porrúa, S. A. Décima Edición. México. 1975. PP. 115, 118, 134 y 135. ↩︎
  3. Martínez Galván, María Almendra. Principales reformas y cambios de paradigmas de la Constitución Política del Estado de Yucatán de 1918 a la actualidad. PP. 4 y 12. https://www.poderjudicialyucatan.gob.mx/constituciónyucatan/pdf/MenciónDaniela.pdf ↩︎
  4. Tena Ramírez, Felipe. Leyes Fundamentales de México 1808 – 1975. Editorial Porrúa, S. A. Sexta Edición. México. 1975. PP. 440-442. ↩︎
  5. Develan estatua de Emilio Rabasa Estebanell en la SCJN. Comunicado de prensa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.  No. 011/2006.  23 de febrero del 2006. ↩︎

Manuel Cifuentes Vargas

Doctorante en Derecho por la UNAM.