Por Manuel Cifuentes Vargas. Publicado en ContraRéplica.
Últimamente se ha puesto de moda en el debate político-jurídico la alusión a las llamadas cláusulas pétreas. Esto ha sido antes, durante y después de las últimas reformas constitucionales que se realizaron en nuestro país por parte del Poder Reformador de la Constitución, las cuales finalmente se concretaron y quedaron selladas con las no afortunadas denominaciones de, la primera titulada “Reforma Judicial”, aunque incompleta porque no fue integral, sino parcial ya que solo fue al Poder Judicial y no a todas las instituciones de justicia federal, como en todo caso hubiera sido lo deseable, lo cual demuestra que, por animadversiones, realmente ”al que se le traía ganas”, como dice el refrán popular, era particularmente al Poder Judicial; la segunda, llamada “Reforma de la supremacía constitucional”, y la tercera, nombrada “Simplificación orgánica”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre del 2024, el 31 de octubre de 2024 y el 20 de diciembre de 2024 respectivamente. Para muchos fueron novedosos estos vocablos, porque no están familiarizados con la ciencia jurídica; sobre todo con el Derecho Constitucional.
Quiero adelantar de una vez dos cosas: 1. Que la locución “clausulas pétreas fue acuñada por la doctrina jurídica para referirse a la irreformabilidad de las constituciones, ya sea de toda la Constitución o de algunas de sus partes vertebrales, por lo que no vamos a encontrar esta frase tal cual en las cartas supremas. Incluso hay países en los que sus propios teóricos les llaman de distinta manera, por lo que hay varias expresiones constitucionales y doctrinarias para referirse a ellas. Cada uno en lo particular y de acuerdo con su propia cultura político constitucional, les da diferentes denominaciones. 2. Que, tratándose de las cláusulas pétreas, no necesariamente para que las haya en el cuerpo de una Constitución se tiene que consignar literalmente la frase de que determinado precepto “es irreformable”, como quizá pudiera pensarse, aunque haya constituciones en algunos países que al pie de la letra en algunas de sus disposiciones sí lo digan. Solo es cuestión de estilos de los poderes constituyentes originarios en la confección y redacción de las constituciones. Solo es de forma y no de fondo el tener en el cuerpo normativo de las constituciones este enunciado u otras voces similares.
Por lo tanto, podemos aseverar que las constituciones pueden tener clausulas pétreas explicitas o implícitas, o ambas a la vez, pues de lo que realmente se trata es de la protección y blindaje constitucional de los principios políticos fundamentales que contienen y que fijan la columna vertebral de la fundación de los estados por parte de su propia soberanía originaria creadora, a través de los congresos constituyentes, también originarios, al momento de concebir sus correspondientes constituciones. Esto es, que las citadas cláusulas pétreas, cláusulas de intangibilidad o cláusulas de eternidad, como les nombra la doctrina, pueden aparecer comprendidas mediante algunas expresiones de manera textual o no en algunas disposiciones normativas constitucionales, sin que por la carencia de esos vocablos signifique que no lo son, toda vez que son la esencia fundante de los estados.
Ahora bien. Las cláusulas pétreas en México o decisiones político fundamentales irreformables o intocables en las constituciones no son nuevas en nuestro país, pues es tan larga su presencia como la propia existencia de México y de sus constituciones. En efecto, hurgando en sus leyes fundamentales, textualmente se establecieron desde el periodo que va, podríamos así llamarlo, preconstitucional mexicano; esto es, del periodo de su emancipación y, después, del constitucional ya formal del México independiente.
Su raíz expresa arranca, aunque con aroma todavía español, desde la Constitución de Cádiz de 1812 y de la, ya totalmente autóctona, Constitución de Apatzingán de 1814. En ellas ya las encontramos explícitamente forjadas. Pero hagamos una revisión detenida a nuestra historia constitucional, de tal suerte que nos permita observar su evolución y permanencia en las leyes supremas que han existido en el país, así como las variantes que han tenido estas cláusulas en su formulación. En este trabajo de indagación quisimos vaciar la literalidad de los artículos respectivos, con el fin de conservar su exacto contenido para no variar su alcance, por ejercicios interpretativos. Para la consulta de los textos constitucionales y búsqueda de las cláusulas que nos ocupa, nos apoyamos en la obra de Felipe Tena Ramírez, que lleva por título “Leyes Fundamentales de México.
I. Las cláusulas pétreas en el preconstitucionalismo mexicano.
1. Constitución Política de la Monarquía Española.
Esta Constitución de manufactura española, pero con la participación de representantes de la Nueva España, fue expedida en Cádiz, España, el 18 de marzo de 1812 y jurada el día19 del mismo mes y año. En uno de sus artículos decía:
“Título X. De la observancia de la Constitución, modo de proceder para hacer variaciones en ella. Capítulo Único.”
“Art. 375. Hasta pasados ocho días después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos.” Después se establecen las condiciones, tiempos y procedimiento para hacerlo.
2. Sentimientos de la Nación.
Al instalarse el Congreso de Chilpancingo el 14 de septiembre de 1813, en su sesión inaugural se presentó y leyó este documento preparado por José María Morelos. Viene a ser la espina dorsal que debía guiar la manufactura de la Constitución del país que se estaba independizando. En este documento ya se vislumbran y perfilan algunas cláusulas pétreas sobre algunos rubros concreto que en la futura constitución habrían de aparecer.
3. Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana.
Esta Constitución fue sancionada en Apatzingán, Michoacán, el 22 de octubre de 1814.
“Capítulo XXI.
“Art. 237. Entre tanto que la Representación nacional, de que trata el capítulo antecedente, no fuere convocada, y siéndolo, no dictare y sancionare la Constitución permanente de la Nación, se observará inviolablemente el tenor de este decreto, y no podrá proponerse alteración, adición ni supresión de ninguno de los artículos en que consiste esencialmente la forma de gobierno que prescribe. Cualquier ciudadano tendrá derecho para reclamar las infracciones que notare.”
Como se podrá observar, estas cartas magnas ya tenían una cláusula expresa general sobre las irreformabilidad temporal de todo el cuerpo normativo de la Constitución.
II. Las cláusulas pétreas en el constitucionalismo mexicano.
1. Acta Constitutiva de la federación.
Esta Acta se aprobó y promulgó el 31 de enero de 1824. Es el acta con que nació un nuevo país después de la independencia. Es el acta de nacimiento de la república federal mexicana. En ella se sentaron las bases de la Constitución en ciernes y de la creación del Estado Federal Mexicano, por lo que en ella también aparecen delineadas algunas cláusulas pétreas que habrían de quedar plasmadas puntualmente en la Constitución que estaba por hacer el Congreso Constituyente Originario.
2. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta Constitución aprobada el 4 de octubre 1824, primera del México independiente, igualmente tenía una cláusula pétrea expresas temporal y una perpetua sobre los rubros que fielmente se especifican en el último de los artículos de la Constitución, al señalar textualmente que:
Título VIII. Sección única. De la observancia, interpretación y reforma de la constitución y acta constitutiva.”
“166. Las Legislaturas de los Estados podrán hacer observaciones, según les parezca conveniente, sobre determinados artículos de esta constitución y de la acta constitutiva; pero el congreso general no las tomará en consideración sino precisamente el año de 1830.
“167. El congreso en este año se limitará a calificar las observaciones que merezcan sujetarse a la deliberación del congreso siguiente, y esta declaración se comunicará al Presidente, quien la publicará y la circulará sin poder hacer observaciones.
“168. El congreso siguiente, en el primer año de sus sesiones ordinarias, se ocupará de las observaciones sujetas a su deliberación, para hacer las reformas que crea convenientes; pues nunca deberá ser uno mismo el congreso que haga la calificación prevenida en el artículo anterior, y el que decrete las reformas.
“169. Las reformas o adiciones que se propongan en los años siguientes al de 30, se tomarán en consideración por el congreso en el segundo año de cada bienio, y si se calificaren necesarias, según lo prevenido en el artículo anterior, se publicará esta resolución para que el congreso siguiente se ocupe de ellas.
“170. Para reformar o adicionar esta constitución o la acta constitutiva, se observarán además de las reglas prescritas en los artículos anteriores, todos los requisitos prevenidos para la formación de las leyes, a excepción del derecho de hacer observaciones concedido al presidente en el artículo 106.
“171. Jamás se podrán reformar los artículos de esta constitución y de la acta constitutiva que establecen la libertad y la independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los poderes supremos de la federación y de los Estados.” En este caso, se estaban sentando las bases y dando la certeza de estabilidad de todo un proyecto de perdurabilidad político constitucional de país.
3. Leyes Constitucionales.
Esta Constitución de1836 del régimen centralista, igualmente conocida como “Constitución de la Siete Leyes”, fueron aprobadas con fechas distintas. La primera de ellas se promulgó el 15 de diciembre de 1835, y las restantes seis el 30 de diciembre de 1836. Esta Constitución también poseía una cláusula pétrea integral; esto es, que cubría a toda la Constitución, pero con una variante temporal por seis años; periodo después en el que podrían hacerse modificaciones a la misma.
La última de sus leyes; es decir la Séptima, titulada “Variaciones de las leyes constitucionales”, por cierto, la más corta de todas, pues solo se compone de ocho artículos, la dedicó precisamente al tema de la irreformabilidad, pero, a la vez, también a la reformabilidad de la misma, al señalar lo siguiente:
“Art. 1. En seis años, contados dese la publicación de esta Constitución, no se podrá hacer alteración en ninguno de sus artículos.” Luego entonces, transcurrido dicho plazo se podría reformar, pero siempre y cuando se cumplieran con las previsiones, tiempos y procedimientos correspondientes que se determinaban en las otras leyes que formaban parte de esta Constitución, tal y como lo mandataban los artículos 2, 3 y 4 de esta Séptima Ley.
4. Acta Constitutiva y de Reformas.
Con el Dictamen de la Mayoría, también se acompañó el Voto Particular de la Minoría de la Comisión de Constitución, elaborado por Mariano Otero, con el cual iba un Proyecto de Acta de Reformas. En este Voto Particular proponía que se restableciera el Acta Constitutiva de la Federación y la Constitución de 1824, pero que de igual manera se observara el Acta de Reformas propuesta. Se desechó el Dictamen de la Mayoría y, con algunas modificaciones consensuadas, se aprobó la llamada “Acta Constitutiva y de Reformas”. Hay que apuntar que, con esta Acta, ya se estaba modificando a la Constitución de 1824 que estaba restableciendo.
Esta Acta del 18 de mayo de 1847, jurada el día 21 y publicada el 22, revivió no solo a la Constitución, sino también al Acta Constitutiva de la Federación, las dos de 1824, por lo que al regresar nuevamente la Constitución, después del transcurrido lapso unitario, automáticamente se estaba reactivando de nueva cuenta la cláusula de la irreformabilidad de las decisiones centrales que ostentaba esta Ley Suprema relativas a la forma de Estado y de Gobierno, así como sobre algunas libertades, lo cual esta propia Acta lo declaró claramente, como enseguida se verá, en sus artículos 15 y 18, al prescribir lo siguiente:
“Art. 15.- Se derogan los artículos de la Constitución que establecieron el cargo de Vicepresidente de la República, y la falta temporal del Presidente se cubrirá por los medios que ella establece, para el caso de que faltaran ambos funcionarios.”
“Art. 28.- En cualquier tiempo podrán reformarse los artículos de la Acta Constitutiva, de la Constitución federal y de la presente Acta, siempre que las reformas se acuerden por los dos tercios de ambas Cámaras o por la mayoría de dos congresos distintos e inmediatos. Las reformas que en lo sucesivo se propusieren limitando en algún punto la extensión de los Poderes de los Estados, necesitarán además la aprobación de la mayoría de la Legislaturas. En todo proyecto de reforma se observará la dilación establecida en el artículo anterior.” El artículo 27 a que hace referencia este numeral se refiere a leyes constitucionales de determinadas materias para las cuales determinaba que no podían “… alterarse ni derogarse, sino mediando un espacio de seis meses entre la presentación del dictamen y su discusión en la Cámara de su origen.”
De la lectura de este precepto, se puede ver que mostraba las dos fórmulas; es decir, que abrió la posibilidad de su reformabilidad; pero petrificó lo relativo a la Independencia, a la forma de Estado y de Gobierno y a la División de Poderes, al indicar lo siguiente:
“Art. 29.- En ningún caso se podrán alterar los principios que establecen la independencia de la Nación, su forma de Gobierno republicano representativo, popular, federal, y la división, tanto de los poderes generales como de los de los Estados.”
En conclusión, el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 alternó los dos tipos de cláusulas pétreas por materias. Jugó con las dos fórmulas.
5. Constitución Política de la República Mexicana.
Esta Constitución se aprobó el 5 de febrero de 1857, y no contiene cláusulas pétreas explicitas, solo implícitas.
“Título VII. De la reforma de la Constitución.”
“Art. 127. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.”
6. Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta Constitución se aprobó el 5 de febrero de 1917.
“Título Octavo. De las reformas de la Constitución.”
El texto primitivo de este artículo establecía que:
“Art. 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.”
Como se podrá leer, el texto es el mismo del de la Constitución de 1857. Solo varía en una palabra: se sustituyó el término “Constitución” de la segunda línea, por la voz “misma” y “sus” por “los” de la tercera línea en el texto original de la de 1917. Asimismo, cambia el número del título y su denominación, ya que pasó el fraseo del singular al plural.
Vale mencionar que este artículo únicamente ha tenido una modificación en la vida centenaria de esta Constitución; por cierto, una de las más longevas del mundo, con motivo de la transformación del estatus político jurídico del “Distrito Federal” al de “Ciudad de México”, así como agregar a la Comisión Permanente en los recesos del Congreso, para que también pueda hacer el conteo de los votos de las legislaturas y la declaratoria de aprobación de la modificaciones a la Constitución, por lo que ahora el nuevo texto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de enero del año 2016, muestra la siguiente imagen escrita.
“Art. 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.
“El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.”
III. Las cláusulas pétreas en las Bases y en los Estatutos de gobierno.
En las Bases y en los estatutos no podían aparecer cláusulas de este tipo, porque algunos de estos documentos fueron provisionales y, aunque otros tuvieron el carácter de definitivos, eran ordenamientos jurídicos de gobierno; esto es, elaborados para la organización y funcionamiento de los poderes ejecutivos fundamentalmente, por lo que, por su propia naturaleza administrativa, en cualquier momento podían modificarse en sus partes para adecuar la estructura orgánica de los gobiernos a las necesidades y circunstancias que se presentarán, así como para eficientarlos. No obstante, hay que señalar que en algunos de estos instrumentos legales se encaminan y perfilan algunas cláusulas de este género en futuras constituciones. Al espulgar en el amplio catálogo de ordenamientos supremos con que ha contado México en su trayectoria independiente, hemos encontrado los siguientes documentos de esta categoría:
1. Bases para la formulación de la Constitución del Imperio Mexicano.
A. Al declararse la Independencia de México, enseguida se procedió a crear los primeros órganos de gobierno provisionales del naciente país, entre ellos la Junta Nacional Gubernativa encargada de la función legislativa, instalándose ésta el 28 de septiembre de 1821. Esta Junta le dejó como herencia al Congreso Constituyente al que estaba convocando; esto es, al de 1822-1823, seis bases que se estaban considerando como fundamentales para la producción de la Constitución del Imperio. Dichas Bases aparecen insertas en el artículo 1° del reglamento sobre la libertad de imprenta que aprobó la citada Junta el 14 de diciembre de 1821. Por tratarse solo de unas líneas generales sobre las que habría de trabajar el futuro Congreso Constituyente al momento de elaborar la Constitución, por esta razón no contienen clausulas pétreas, de no ser solo la vertebra sobre la que se debería erigir el Imperio Mexicano.
B. Cabe mencionar, que al instalarse el Congreso el 24 de febrero de 1822, aceptó las bases arriba expresadas con el nombre de Bases Constitucionales. Como acabamos de decir, son unas líneas torales que servirían de guía para la confección de la Constitución de corte monarquista que se le estaba encomendando al Congreso Constituyente.
Como ya sabemos, este Órgano Constituyente tuvo dos momentos en su singular vida. La adopción de estas Bases ocurrió en su primer periodo de vigencia, y después, al ser reinstalado, se preparó un Proyecto de Plan de Constitución, como más adelante se verá. Solo hay que anotar aquí, que por la misma razón ya señalada líneas atrás, no tiene disposiciones pétreas, de no ser solo la propuesta que sobre esas líneas básicas se debería elaborar la Constitución del imperio, además de que no se llegaron a concretar, toda vez que el aludido Congreso no logró expedir ninguna Constitución.
2. Bases para la nueva Constitución.
Tienen fecha del 23 de octubre de 1835. Con estas Bases vino el cambio de modelo de país, pues estas Bases jugaron un doble papel, al dar por concluido el régimen federal y, a su vez, dar por inaugurado el régimen centralista. Estas Bases se constituyeron en el acta de nacimiento del nuevo Estado Unitario Mexicano. Con este documento se dieron los lineamientos generales para la creación de la nueva Constitución y fundación del nuevo Estado. No tiene cláusulas pétreas de eternidad, por la razón apuntada líneas atrás.
3. Bases de Organización política de la República Mexicana.
La Junta Nacional Legislativa se instaló el 6 de enero de 1843. Esta se conformó con los ochenta notables que el 23 de diciembre de 1842 nombró el presidente Nicolás Bravo, atendiendo a la propuesta del último movimiento triunfante, con el fin de que hiciera las bases constitucionales. Sin embargo, la Junta acordó que no se conformaría con preparar unas bases constitucionales, sino que además se dedicaría a trabajar en la hechura de una Constitución. No obstante este propósito, no logró este último objetivo, pues quedó disuelta poco tiempo después. Las Bases se aprobaron el 12 de junio de 1843, se sancionaron el mismo día por parte del presidente provisional Antonio López de Santa Anna, y se publicaron el 14 del mismo mes y año.
“Título XI. De la Observancia y reforma de Estas bases.”
“Art. 202. En cualquier tiempo podrán hacerse alteraciones o reformas a estas bases. En las leyes que se dieren sobre esta materia, se observará todo lo prevenido respecto de las leyes comunes, sin más diferencia que para toda votación, sea la que fuere, no se han de requerir ni más ni menos de dos tercios de votos en las dos Cámaras. El Ejecutivo tendrá en estos casos la facultad 20 del art. 87.” Esta fracción se refería a la facultad para hacer observaciones a los proyectos aprobados, condiciones y tiempos para tal fin, así como para su publicación final.
4. Bases para la Administración de la República hasta la Promulgación de la Constitución.
Están fechadas el 22 de abril de 1853. Las promulgó el presidente Antonio López de Santa Anna. Poco antes y durante este tiempo, es cuando se fragua y se empieza a prefigura la segunda monarquía que más adelante se ofrecerá a Europa. En este último periodo de gobierno, es cuando López de Santa Anna adquiere el título de “Alteza Serenísima”. Estas Bases, por su propio carácter transitorio, no contienen clausulas pétreas, ni algún artículo que haga referencia a su posible reformabilidad.
5. Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana.
Fechado el 15 de mayo de 1856. Expedido por el presidente sustituto Ignacio Comonfort, a la renuncia al cargo de Juan Alvares. Fue una especie de adelanto de la futura Constitución de 1857, y aún con el cuestionamiento a que estuvo sujeto, logró sobrevivir hasta la expedición de la Constitución de marras. Igualmente, como ya su propio nombre lo dice que era provisional, no contiene clausulas pétreas explicitas, como tampoco algún artículo de reformabilidad y/o de irreformabilidad del mismo.
6. Estatuto Provisional del Imperio Mexicano.
Tiene fecha del 10 de abril de 1865. Lo promulgó el emperador Maximiliano De Habsburgo, pero curiosamente, en el texto de este Estatuto que incluye Tena Ramírez en su obra, no aparece el nombre completo de Maximiliano ni su cargo de emperador, sino simplemente lo firmó solo como Maximiliano, no así en el caso de los ministros que lo refrendaron, de quienes si están sus cargos y nombres completos. Fue un anticipo, entre tanto se preparaba la organización normativa definitiva del Estado, la cual nunca llegó a concretarse, al ser derrotado el Imperio. Un dato interesante que se puede destacar del susodicho Estatuto, es que no obstante la temporalidad que indicaba su título, contiene clausulas pétreas explicitas, como enseguida lo podemos ver:
“Título XVIII. De la observancia y reforma del Estatuto.”
“Art. 81. Sin perjuicio de regir desde luego cuanto el Estatuto y sus decretos y leyes concordantes determinan, las autoridades y funcionarios públicos deberán, dentro de un año, elevar al Emperador las observaciones, que su buen juicio, su anhelo por el mejor servicio y la experiencia les sugieran para que se pueda alterar el Estatuto en todo aquello que convenga al mayor bien y prosperidad del país.
“Cada uno de nuestros ministros queda encargado de la ejecución de esta ley en la parte que le concierne, debiendo expedir a la mayor brevedad los reglamentos necesarios para su exacta observancia.”
IV. Las cláusulas pétreas en los Proyectos de Constitución, de Bases y de Estatutos de Gobierno.
1. Elementos Constitucionales.
Ignacio López Rayón, sucesor en el movimiento de independencia de Miguel Hidalgo, después de la aprehensión y muerte de las principales figuras iniciadoras del movimiento insurgente, instaló en Zitácuaro, en el hoy Estado de Michoacán, la Suprema Junta Nacional Americana en el mes de agosto de 1811; órgano gubernativo que de parte de los insurgentes quedó encargado de gobernar a la Nueva España, en nombre y ausencia de Fernando VII. Para tal fin, preparó un proyecto de Constitución, al que denominó “Elementos Constitucionales”, el cual, tiempo después, en marzo de 1813, desestimó al manifestarle a José María Morelos, que consideraba más conveniente esperar a que se produjera una auténtica Constitución. Vale apuntar que, después del preámbulo de este proyecto, al empezar el articulado, se le llama al documento: “Puntos de Nuestra Constitución”. Este proyecto constitucional carece de la fecha de su elaboración y, aunque haya sido una idea y/o borrador de Constitución, en estos no había clausulas pétreas explicitas.
2. Proyecto de Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano.
En el inter, entre la desaparición del Congreso Constituyente y la reinstalación de este órgano, para llenar este vació legislativo que se generó, se creó la Junta Nacional Instituyente, la cual preparó el indicado proyecto fechado el 18 de diciembre de 1822. Por tratarse de un reglamento de gobierno, no contenía clausulas pétreas, pues los instrumentos jurídicos de esta naturaleza, según las necesidades administrativas de los gobiernos, están sujetos a modificaciones en cualquier momento, para adecuarlos a la necesidades y dinámica que requiere la administración pública.
3. Proyecto de Plan de la Constitución política de la Nación Mexicana.
Tiene fecha del 16 de mayo de 1823. Siguiendo el orden cronológico de los proyectos que estamos platicando, hay que señalar que el 28 de mayo de dicho año, se presentó este proyecto de Plan de Constitución al reinstalado Congreso Constituyente, pero por las circunstancias política que ya prevalecían del inminente cambio de un imperio a una república, no obstante que ya traía el molde republicano federal, no consiguió ser discutido. En realidad, solo era una propuesta de bases para la formulación de la futura Constitución encargada al también futuro Congreso Constituyente de 1823-1824, por lo que obviamente no contiene clausulas pétreas explicitas.
4. Proyecto de Reforma a la Constitución de 1836.
Tiene fecha del 30 de junio de 1840. El Congreso Ordinario que estaba en funciones en 1839, fue ungido el 11 de noviembre de ese año en Congreso Constituyente para realizar las reformas de fondo a la Constitución vigente, que era la de 1836. El 30 de junio de 1840 se presentó al seno del Congreso indicado un proyecto; sin embargo, este Congreso desapareció, debido a lo dispuesto en las Bases de Tacubaya de 28 de septiembre de 1841, que darían pauta a otro órgano constituyente. Este proyecto no contenía clausulas pétrea explicitas, solo implícitas. Los artículos respectivos decían lo siguiente:
“Título Octavo. De la Observancia y Reformas de la Constitución. Sección Única.”
“Art. 161. Las iniciativas que se hagan en lo sucesivo sobre reformas de la Constitución se pasarán desde luego a las Juntas departamentales, y si dos tercios de estas las adoptaren, se tomarán en consideración, cuando se haya renovado la Cámara de Diputados, después de reunidos en dicho número los sufragios de las juntas.
“Art. 162. En las iniciativas de variación lo mismo que en las otras leyes, podrán las Cámaras, no solo alterar la redacción, sino también adicionarlas y modificarlas, para dar perfección al proyecto.
“Art. 163. Para reformar la Constitución, se observarán además de los requisitos establecidos en este título, las formalidades prescritas para la formación de las leyes.”
5. Proyectos de Constitución elaborados por el Congreso Constituyente de 1842.
En este Congreso se prepararon tres proyectos de Constitución. Sin embargo, no prosperaron, ya que finalmente fue disuelto, no obstante que ya había empezado a ser discutido el tercero de los proyectos. A saber:
A. Constitución Política de la República Mexicana. (Primer Proyecto de la Mayoría).
Tiene fecha del 25 de agosto de 1842.
“Título IX. De la observancia, conservación y reforma de la Constitución.”
“Art. 169. La conservación de la constitución pertenece a los supremos poderes de la nación y a los Departamentos.”
“Art. 179. Solamente las asambleas departamentales tienen la prerrogativa de iniciar reformas constitucionales, y la Corte Suprema de Justicia la tendrá en lo relativo al orden judicial. Nunca se podrá proponer la reforma total de la constitución.”
A este proyecto se le calificó de centralista, pero en esta materia concreta no tenía nada de centralista, pues la facultad se la dejaba solo a las legislaturas de los departamentos. En este sentido hasta parecía federalista.
B. Voto Particular de la Minoría y Proyecto de Constitución de los Estados-Unidos Mexicanos.
Este segundo Proyecto de Constitución tiene fecha del 26 de agosto de 1842.
“Título X. De la conservación, reforma y juramento de la Constitución. Sección Segunda. De la reforma de la Constitución y de su juramento.”
“Art. 83. Para la reforma y variación de esta Constitución, se establecen las reglas siguientes:
I. Toda reforma relativa a los artículos de la Constitución que puedan variarse sin alterar la forma de gobierno, debe ser iniciada al menos por tres Legislaturas.
II. Tomada en consideración, el Congreso general aprobará la reforma redactándola en términos precisos y del todo conformes con la iniciativa, y la remitirá a las Legislaturas para que den su voto, reducido a aprobar o reprobar sencillamente la reforma.
III. La iniciativa, la aprobación y la ratificación, deben hacerse en tres distintos bienios y al menos con un intervalo de más de cuatro años; y para la ratificación se necesita el voto de los dos tercios de las Legislaturas.”
“V. Toda reforma que altere la forma de gobierno adoptada por la Nación, no puede tomarse en consideración, si no es cuando en dos bienios distintos la pidieren los dos tercios de las Legislaturas de los Estados.
“VI. En este caso, en el siguiente bienio, el Congreso general la tomará en consideración, y resolverá si para el Congreso siguiente deben o no pedirse poderes extraordinarios, entendiéndose reprobada siempre que no acordaren por la afirmativa los dos tercios de cada Cámara.”
C. Constitución Política de la República Mexicana. (Tercer Proyecto de Constitución consensuado entre los grupos parlamentarios).
Tiene fecha del 2 de noviembre. Vale mencionar que los dos primeros proyectos fueron presentados al seno del Congreso, pero como hubo desacuerdo entre los grupos parlamentarios, fue la razón por la que se preparó este nuevo proyecto.
“Título XIX. De la Reforma.”
“Art.152. Solamente las asambleas departamentales tienen la prerrogativa de iniciar reformas constitucionales y la Corte Suprema de Justicia la tendrá en lo relativo al Poder Judicial. Nunca se podrá proponer la abolición de esta Constitución, ni variar la forma de gobierno.
“Art. 153. Las reformas se iniciarán en el segundo año de cada bienio constitucional, y el Congreso se limitará a solo calificar las que son de tomarse en consideración. Las que fueren calificadas de este modo, se remitirán al Presidente para el solo efecto de su manifestación.
“Art. 154. Las iniciativas de reforma, así calificadas, se discutirán en el primer año del bienio inmediato; más no serán publicadas como ley constitucional, sino hasta el fin del bienio mismo, en el cual nuevamente serán discutidas. Este orden se observará invariablemente en todas las reformas que sucesivamente se iniciaren.
“Art. 155. En la calificación y ulteriores discusiones de las iniciativas de reforma, se observarán los tramites establecidos para la formación de las leyes. El congreso que ha de decretarlas podrá variar la redacción de las iniciativas para darle mayor claridad y perfección al proyecto; más no podrá alterarlas en su sustancia.”
Como se podrá ver, contenía una cláusula pétrea de eternidad, al consignar que jamás se podría abolir la Constitución, como tampoco modificar la forma de gobierno que ella estaba estableciendo.
6. Proyectos constitucionales del Congreso Constituyente de 1847.
A. Ante la inminente invasión de los Estados Unidos de América a México y haciendo suyo el ambiente político federalista que se respiraba en ese momento, la mayoría de la Comisión de Constitución propuso al pleno del Congreso Constituyente que a fin de que el país no quedara inconstituido, se pusiera nuevamente en vigor íntegramente la Constitución de 1824, mientras que este Congreso no estuviera en condiciones de efectuar las reformas correspondientes a la misma, para cumplir con el objeto para el que fue constituido. El Dictamen fue presentado el 5 de abril de 1847, el cual fue rechazado el día 16 de ese mismo mes y año.
Con este “Dictamen”, también se acompañó el Voto Particular de la Minoría de la Comisión de Constitución, en solitario, de Mariano Otero, acompañado de un Proyecto de Acta de Reformas de la misma fecha. En este Voto Particular proponía que se restableciera el Acta Constitutiva de la Federación y la Constitución de 1824, pero que también se observara el Acta de Reformas propuesta. Al desecharse el Dictamen de la Mayoría, con la anuencia de ésta y ya con algunas modificaciones, en la sesión del 22 del citado mes y año se aceptó, empezándose la discusión del Voto Particular de Otero, la cual concluyó el 17 de mayo, aprobándose el “Acta Constitutiva y de Reformas”.
B. Proyecto de Acta de Reformas.
Es el preludio. Esta Acta del 5 de abril de 1847 fue la que dio pie, como se acaba de decir, al Acta Constitutiva y de Reformas, que finalmente se expidió por el Congreso Constituyente. Su articulado, en el tema que nos ocupa, prescribía lo siguiente:
“Art. 11.- Se derogan los artículos de la Constitución que establecieron el cargo de Vicepresidente de la República, y la falta temporal del Presidente se cubrirá por los medios que ella establece, para el caso en que faltaran ambos funcionarios.”
“Art. 20.- Las leyes de que hablan los artículos 3°, 4°, y |3 de esta Acta, la de libertad de imprenta, la orgánica de la Guardia Nacional y todas las que reglamenten estas disposiciones generales de la Constitución y de esta Acta, son leyes constitucionales, y no pueden alterarse ni derogarse, sino mediando un espacio de seis meses entre la presentación del dictamen y su discusión.
“Art. 21.- En cualquier tiempo podrán reformarse los artículos de la Constitución, siempre que así lo acuérdenlos dos tercios de ambas Cámaras, o la simple mayoría de dos Congresos distintos e inmediatos. Las reformas que limiten en algún punto la extensión de los Poderes de los Estados, necesitan además la aprobación de la mayoría de las Legislaturas. Pero en ningún caso se podrán alterar los principios primordiales y anteriores a la Constitución que establecen la independencia de la Nación, su forma de gobierno republicano, representativo, popular, federal, y la división, tanto de los Poderes generales, como de los de los Estados. En todo proyecto de reforma se observará la dilación establecida en el artículo anterior.”
Los artículos 3° y 4° se referían a los derechos de los ciudadanos y del hombre, y el 13 decía que las elecciones se arreglaran, en base a leyes.
V. Contenido de cláusulas pétreas en algunas constituciones de otros países.
Solo con el propósito de aderezar y, a la vez, contextualizar la plenitud de la vigente constitucionalidad de las cláusulas pétreas en nuestro país en consonancia con las prevalecientes en otros países, observamos la progresividad en la universalización de las mismas, al ver que se han ido extendiendo por las diversas latitudes geográficas del mundo en los más variados países, dándoles colmada vida en el marco también de la creciente democracia. Podemos decir que estas normas pétreas se encuentran actualmente, entre otras constituciones, enlistándolas en orden alfabético, en las de los países de Alemania, Brasil, Costa Rica, España, Francia, Grecia, India, Italia, Perú y Portugal. En esta ocasión nos conformamos solo con enumerarlos, ya que sería prolijo traer a este espacio el tipo de cláusulas pétreas en cada una de estas cartas supremas externas, las cuales, por sí solas, dan materia para elaborar algunos ensayos.
En las constituciones de países como en los antes enunciados, y en el nuestro, hay clausulas pétreas implícitas y explicitas en una variedad de temas de los sistemas de Estado y de Gobierno, así como en los tópicos referentes a los derechos y a la dignidad humana y sobre el orden democrático fundamentalmente. Pero lo que es un hecho, es que todas ellas giran en torno a los ejes que en esos países consideran son el basamento en el que descansan y son el sostén de esos países; razón por la que se determina su intocabilidad.
Como hemos dicho, en algunas constituciones de los países las cláusulas pétreas son implícitas y en otros explícitas, o bien, tienen una combinación de ambas en su cuerpo normativo. En el caso del reconocimiento de las implícitas, así lo han aceptado algunos doctrinarios y lo han reconocido los tribunales constitucionales, toda vez que varias leyes fundamentales no lo expresan puntual y textualmente en su clausulado normativo, pero que con la interpretación integral, pulcra y progresiva de los tribunales se han dado por contempladas y aceptadas. En el caso de las explicitas, “está más claro que el agua”, dice la voz popular, ya que textualmente se señala en las cartas magnas qué decisiones se consideran medulares y que, por lo tanto, no se pueden variar.
Las posiciones sobre el reconocimiento o no de las cláusulas pétreas implícitas en la narrativa política, aquí y acullá, obedecen, las más de las veces, a posturas políticas e ideológicas de los actores políticos, y si son estudiosos y/o intelectuales, sobre todo del Derecho Constitucional, habría que ver si son orgánicos o inorgánicos. Solo a manera de ejemplo, hay una teoría que se acuñó en Colombia con motivo de un asunto, que se le denominó “teoría de la sustitución de la Constitución”, la cual fue desechada al pretender sustituir a la Constitución. Considero que deben procurar ser lo más objetivos posible por el bien de los países, de la gente y acorde con la ciencia jurídica como científicos del Derecho, las enumeren y califiquen como tales o no las constituciones, pero con una visión democrática progresiva.
A manera de finale.
concluyo anotando que lo que sí es muy claro y aceptado, es que se trata de cláusulas que son irreformables declaradas por las propias constituciones. Además de la denominación ya referida, a estas cláusulas también se les conoce en la doctrina como cláusulas de intangibilidad o cláusulas de eternidad. Son principios fundamentales; decisiones duras; estipulaciones intocables que los congresos constituyentes originarios plasman en las constituciones para darle certeza, viabilidad y durabilidad al proyecto de país que están fundando o, en su caso, refundando y que, por lo tanto, no se las dejan al arbitrio de los poderes constituidos, incluido en éstos, al Poder Reformador de la Constitución.
Las cláusulas pétreas tienen por objeto garantizar la permanencia, estabilidad y coherencia del Estado Constitucional y legal inventado o reinventado, protegiendo los principios y valores esenciales de un país, que le dan identidad y forma social, política, económica, cultural y jurídica. Para decirlo con otras palabras, para darle vida integral con solidos lazos cohesionados y fines perdurables.
También termino escribiendo que, en el caso de México, en esa revisión retrovisora que hemos hecho por sus antecedentes constitucionales, observamos que en todas las cartas supremas que ha tenido desde los prolegómenos de su independencia, han contenido normas pétreas implícitas y explicitas. En unas, sobre determinados rubros y, en otras, de carácter general; esto es, aplicables a toda la Constitución, así como temporales en algunas por determinado lapso para que no fueran tocadas y reformadas y, podríamos decir, de vida eterna en otras, en tanto estuviera vigente la Constitución de que se trataba; para decirlo de otra manera, hasta que no fueran sustituidas por una nueva Carta Magna fundante de un nuevo modelo de país. Varias de estas cclausulas perpetuas estaban diseminadas en el cuerpo normativo de las constituciones, además del dedicado específicamente a los tiempos, requisitos y condiciones para la reformabilidad de las leyes supremas.
Es una rica historia la que tenemos en esta importante página constitucional, y que nuestros distintos constituyentes originarios siempre tuvieron presente y no lo dejaron pasar. Es todo un bagaje cultural de principios esenciales pétreos, porque de lo que se trató en cada episodio histórico, era de conservar los sistemas de Estado y de Gobierno primordialmente y los derechos de las personas, dejando solo a posteriores congresos constituyentes originarios en pleno ejercicio de toda su libertad y de todo el poder que la soberanía primaría les concedía, para conservarlos o variarlos a través de la confección de nuevas constituciones. Todas fueron constituciones nuevas surgidas de movimientos revolucionarios. Las dos últimas armadas, y de las anteriores, unas con levantamientos de este tipo y otras por movimientos político-sociales, que dieron pauta a la integración de nuevos constituyentes originarios y, por ende, a nuevas constituciones.
Ahora bien, si lo quisiéramos ver desde un ángulo puramente federalista, por ser el sistema político constitucional en el que prácticamente ha vivido México y el que tiene actualmente el país, cabe apuntar que al restablecer el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 a la Constitución de 1824 y al Acta Constitutiva de la Federación, explícitamente se volvieron a revivir las cláusula pétreas que contenía, además de las que ella misma decretó, si no sobre la totalidad de la Constitución, sí en lo relativo a la independencia del país, a la forma de gobierno republicano, representativo, popular, federal, así como sobre la división de poderes, pues señalaba de forma tajante que en ningún caso se podrán alterar los principios que en su propio cuerpo normativo describía, y que ya se contenían en la Ley Suprema de 1824.
Siguiendo esta misma ruta de tinte federal, al elaborarse la Constitución de 1857 implícitamente se retomaron los principios fundantes pétreos del Acta Constitutiva de la Federación, de la Constitución de 1824 y del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847. Y como la de 1917 fue una reforma de la de 1857, pues así lo dice en el título original con la que fue aprobada por el Congreso Constituyente de 1917, el cual a la letra dice: “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la del 5 de febrero de 1857”, siguiendo la misma tradición federal de las constituciones anteriores del país, hereda legítimamente la idea de las cláusulas pétreas en esos renglones de las anteriores cartas fundamentales de este corte federal. Esto significa que, por el hecho de poseer la misma forja federal, se viene arrastrando el legado pétreo de los pilares fundantes de la de 1824 en la creación del país y de la de 1857 en la recreación de México; es decir, por tener el mismo ADN republicano federal constitucional democrático. De ahí que haya artículos que prácticamente no han sido tocados en sus más de 100 años de vida, y otros, con algunas variaciones, pero no en su sustancia, sino de manera progresiva.
Sin embargo, hay que hacer notar, porque es justo, razonable y correcto, que lo cierto es que también la Constitución centralista de 1836 las tuvo, por lo que en todo caso es una extensión y engarzamiento de eslabones lineal ininterrumpida en esta materia en las constituciones mexicanas. Creo que, al margen de que se pueda utilizar el argumento asentado en el parágrafo anterior porque actualmente vivimos en un sistema político federal, lo importante es que normativamente siempre han existido las cláusulas pétreas en toda nuestra historia constitucional, pues hay clara y precisa evidencia normativa de ellas.
Es herencia del mismo sistema político jurídico originario del país que han venido retomando en el tiempo, desde el nacimiento del país a la vida libre e independiente, de contenidos pétreos que han venido recibiendo los constituyentes originarios, utilizándolos en el momento de confeccionar las correspondientes constituciones, con ese mismo espíritu y esencia republicana federal constitucionalista democrática. Luego entonces, la Constitución de 1917 trae los mismos genes político constitucionales de sus antepasadas constituciones federalistas. Tiene la misma genética constitucionalista republicana federal democrática.

Manuel Cifuentes Vargas
Doctorante en Derecho por la UNAM.